ARTICULO 24: El acta fundacional o sus reglamentos podrán prever la constitución de órganos de fiscalización, que podrán estar constituidos por personas naturales o jurídicas, tales como auditores, protectores de la fundación u otros similares.
Las atribuciones de los órganos de fiscalización se establecerán en el acta fundacional o en sus reglamentos y podrán incluir, entre otras, las siguientes:
1) Velar porque se cumplan los fines de la fundación por parte del Consejo de Fundación y por los derechos e intereses de los beneficiarios.
2) Exigir rendición de cuentas al Consejo de Fundación.
3) Modificar los fines y objetivos de la fundación, cuando estos resultasen de imposible o gravosa realización.
4) Designar nuevos miembros en el Consejo de Fundación por ausencia temporal, definitiva o extinción del período de alguno de ellos.
5) Nombrar nuevos miembros del Consejo de Fundación, en casos de ausencia temporal o accidental de alguno de ellos.
6) Aumentar el número de los miembros del Consejo de Fundación.
7) Refrendar los actos adoptados por el Consejo de Fundación indicados en el acta fundacional o sus reglamentos.
Custodiar los bienes de la fundación y procurar que se cumpla su aplicación a los usos o finalidades enunciadas en el acta fundacional.
9) Excluir a beneficiarios de la fundación y adicionar otros conforme lo disponga el acta fundacional o sus reglamentos.
Este artículo es el que establece la posibilidad de constituir un órgano fiscalizador, ya sea en la forma de un “Protector”, de una “Compañía Auditora” o como son denominados algunas veces en Liechtenstein, “el Custodio” u “Órganos Colaterales”. La segunda parte del artículo estipula que el fundador debe establecer las atribuciones del órgano fiscalizador en el acta fundacional, o en sus reglamentos, y sugiere de manera simultánea algunos de los muy amplios poderes que el fundador puede asignarle a esa entidad u órgano de fiscalización.
ARTICULO 25: La fundación se disolverá por:
1) La llegada del día indicado en que deba terminar la fundación de acuerdo con el acta fundacional.
2) El cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida o por hacerse imposible su realización.
3) Encontrarse en estado de insolvencia, cesación de pagos o haberse declarado judicialmente el concurso de acreedores.
4) La pérdida o extinción total de los bienes de la fundación.
5) Su revocación.
6) Cualquier otra causa establecida en el acta fundacional o en la presente Ley.
Esta disposición estipula ciertas causales “de pleno derecho” para la disolución, además de las otras que puedan establecerse en el acta de constitución. Tomar nota que este artículo debe leerse en conjunción con el numeral 10 del artículo 5, que establece entre los requisitos que deben estar plasmados en toda acta fundacional “el destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su patrimonio en caso de su disolución”.
ARTICULO 26: Todo beneficiario de la fundación podrá impugnar los actos de la fundación que lesionen los derechos que ésta le confiere, denunciando dicha circunstancia al Protector o a otros órganos de fiscalización si los hubiere; o en su defecto promoviendo directamente la reclamación judicial correspondiente, ante el juzgado competente del domicilio de la fundación.
Lo que se quiere con este artículo es dejar sumamente claro que si el Consejo de Fundación, contrariando los deseos del fundador, actuase en forma indebida, como podría ser el hecho de no repartir los beneficios de la fundación en la forma pre-establecida por el fundador, los beneficiarios afectados tienen todo el derecho de impugnar, judicialmente si es necesario, dichos actos del Consejo que les pudiesen afectar sus intereses.